La marca de un
producto o servicio va a servir para diferenciarla de las demás que intervienen
en el mercado, siendo el nexo de unión entre el empresario y el consumidor,
destinatario final que va a asociar ese signo con unos determinados estándares
de calidad y saber hacer, que le harán inclinarse hacia ella toda vez que deba
tomar una decisión para la satisfacción de sus necesidades.
Con el
objetivo de disfrutar de los derechos otorgados por la ley, será necesario llevar
a cabo el registro que, a nivel nacional, regula la Ley de Marcas (Ley 17/2001),
que establece no sólo el concepto y los elementos que pueden ser considerados
como marca, sino también las prohibiciones en las que se podría incurrir, tanto
por defectos inherentes al propio signo a registrar, como por la interacción
con las marcas ya registradas.
El acceso al
registro será denegado cuando el signo es contrario a derecho, induce a error o
no es realmente distintivo (entre otras prohibiciones absolutas, artículo 5); o
cuando va en contra de alguna de las marcas o demás derechos ya existentes
(prohibiciones relativas, artículos 6 a 10).
Una de esas
prohibiciones relativas de registro es la que recoge el artículo 9.1 d) de esta
ley, en virtud del cual se va a denegar el registro de una marca que utilicen
sin permiso nombres o imágenes protegidas por derechos de autor cuando no
exista consentimiento del titular.
En
definitiva, se trata de evitar que un tercero no autorizado se aproveche de un
nombre o unas imágenes conocidas por el público en general que puedan hacer que
los consumidores se inclinen a elegir un producto o servicio determinado
guiados por la falsa impresión de que existe una relación de aquéllos con la
creación registrada (aprovechamiento indebido, confusión en el consumidor).
Pero, ¿y si
no se lleva a cabo el registro?
En ningún
momento nuestra Ley habla de obligatoriedad de registro de la marca o nombre
comercial como elemento identificativo o distintivo.
De este modo,
se podría hacer referencia a cualesquiera de los derechos reservados por la propiedad
intelectual en un producto o servicio o incluso en la imagen de un
establecimiento ya que, de no registrarse, aunque se estarían violando esos
derechos, nunca llegaría al conocimiento de su legítimo titular.
La falta de
registro de la marca supondrá, por un lado, que no se proteja en los términos
establecidos en la Ley, pero en este caso concreto ese signo estaría ya viciado
de origen al utilizarse signos protegidos sin autorización del titular.
A modo de
ejemplo, un establecimiento minorista que utiliza un nombre y/o una imagen
protegidos por derechos de autor sin autorización, estaría violando lo
establecido en la Ley de Marcasy en la Ley de Propiedad Intelectual, a pesar de
que se estaría identificando debidamente en el tráfico mercantil. Como ya se ha
mencionado,
la Ley habla
de aprovechamiento indebido de nombres e imágenes y de confusión en el público;
pero la pregunta en este caso sería si se puede imputar al titular un afán de
apropiarse y lucrarse de la asociación que el consumidor pueda hacer entre ese
establecimiento y el nombre afamado.
Desde luego,
de tratarse de una gran empresa con un importante número de competidores,
actuando en un mercado en el que esa utilización pudiera impulsar al consumidor
a inclinarse por sus productos o servicios, podría hablarse de aprovechamiento
indebido.
Sin embargo,
si las circunstancias cambian, como ocurre en el caso expuesto, resulta
complicado pensar que ese aprovechamiento indebido es la razón principal para
la utilización de aquellos signos.
Existe, indudablemente,
violación de derechos, pero cuando la empresa tiene una actuación territorial
tan limitada, no podría entenderse como un aprovechamiento de aquella
notoriedad, sino como la mera utilización de unos signos fácilmente reconocibles
por los consumidores.
El caso real
en el que me he basado para esta entrada no es exactamente igual al que aparece
en el siguiente link, pero éste puede ser ilustrativo de un caso de utilización
de derechos de autor en un establecimiento comercial:
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