UA-56715467-1

miércoles, 29 de octubre de 2014

El derecho de cita y el derecho a la integridad

Se ha hablado mucho últimamente (principalmente en este blog) del delito de plagio y sus consecuencias tanto a nivel penal como moral de los autores.
Pero existe una figura que recoge nuestra ley que está en relación directa con este delito.

Se trata de la cita, esto es, la posibilidad de incluir en una obra nueva, parte o partes de una obra ya divulgada.
No se trata de plagio por el hecho fundamental de que ese fragmento está referenciado de forma apropiada y queda claro que la inclusión del mismo en la obra nueva se hace bien a modo de ejemplo bien a modo de estudio.

Caso aparte sería el de utilizar partes de textos no protegidos por derechos de autor como sucede con las leyes, las sentencias y las resoluciones emanadas de organismos públicos, así como las traducciones de cualesquiera de ellas; lo que se conoce como exclusiones a estos derechos.

Sin embargo, este derecho de cita podría ir en contra de uno de los derechos más esenciales del autor: el derecho a la integridad, a través del cual se trata de evitar que el autor vea cercenados sus derechos
al ver cómo la obra que ha creado ha sido utilizada en una forma  descontextualizada y perdiendo su sentido original.

La solución para respetar el derecho a la integridad de la obra original sería que la obra nueva aglutinara todas las obras a las que se hace referencia en las citas que contiene de forma completa...lo cual es inviable.

En definitiva, la inclusión de citas de obras ya divulgadas no se puede entender que viole derechos de autor al tratarse, en la mayor parte de las situaciones, de ejemplos o casos de estudio que sirven de base a una obra de mayor entidad; la adecuada forma de referenciar estas citas, destacando el nombre del autor y la obra en la que aparece ese fragmento, así como la editorial, el año de publicación y demás datos de relevancia; es lo que va a determinar si existe violación de derechos de autor; si se están vulnerando los derechos adquiridos por un tercero, o si la obra ajena se está utilizando con alguno de los fines ya mencionados dejando patente su procedencia.

miércoles, 22 de octubre de 2014

Cuando una marca se hace habitual

El registro de cualquier signo como marca va a requerir el cumplimiento de una serie de requisitos, a saber:

- Susceptibilidad de representación gráfica
- Identificación de productos o servicios en el mercado

Todos los signos que cumplan estos requisitos sin incumplir las prohibiciones absolutas (artículo 5) y las prohibiciones relativas (artículos 6 a 10) que establece nuestra Ley de Marcas, van a poder ser registradas una vez superen el procedimiento administrativo establecido al efecto..

Sin embargo, por los avatares del tiempo esta condición es susceptible de cambiar perdiendo tal signo su condición de marca registrada llegando a ser considerada nula, si el error que ahora se aprecia se remite al momento en que se hizo el registro o antes de éste, o caducada si la situación es sobrevenida al mismo.

Es el caso que establece el artículo 55.1 d) de la ya mencionada Ley de Marcas que nos habla de la caducidad de la marca.

Este artículo contempla la situación de una marca que, habiendo sido debidamente registrada en su momento, se ha convertido en la denominación habitual del producto por la actividad o inactividad de su titular.

Posible caso real

Hace ya unos años se hizo muy popular un determinado tipo de lácteo cuyo principal atractivo era su textura, que difería de lo ya conocido y habitual hasta entonces en ese tipo de productos.

Su popularidad hizo que otras empresas dispusieran de ese mismo producto, pero utilizando en todo momento el nombre original que se le había asignado.

Esta práctica hizo que el nombre original se convirtiera en usual, al existir multitud de productos del mismo tipo, haciendo que lo que se había concebido en un principio como marca, pasara a ser un nombre de uso común en el público perdiendo su significado original.

¿La solución?
El cambio de nombre del producto en cuestión y una llamativa campaña de marketing en la que se vuelve al origen para hacer que el consumidor ya fidelizado se percate del cambio, lo interiorice y continúe consumiendo ese producto como si el cambio nunca se hubiera producido.

jueves, 16 de octubre de 2014

El plagio en una traducción

Supongamos que existe un artículo divulgativo sobre el descubrimiento de una nueva espcie animal que resulta de gran interés para la comunidad científica que ha sido publicado en una revista inglesa y, por tanto, escrito en ese idioma.

Supongamos ahora que ese mismo artículo se publica en una revista española, en lengua castellana, con las únicas diferencias que admitiría la propia traducción, esto es, tratando de salvar el texto original en la medida de lo posible, sin hacer modificaciones, recortes ni añadidos.

Ambos artículos tienen autores distintos, no relacionados, siendo el artículo escrito en castellano posterior en el tiempoy sin hacer referencia al artículo inglës ni a su autor, presentado, por tanto, como original.

En este caso ficticio, ¿se estarían violando los derechos que asisten al autor del artículo original? ¿Se estarían generando nuevos derechos al crearse un nuevo texto?

En ambos casos la reapuesta es sí, con matices.

El autor que se apropia de un texto ajeno sin indicar la fuente (el autor original) está incurriendo en el delito de plagio, penalmente tipificado (artículos 270 a 272 del Código Penal).

Por otra parte, la traducción de un texto preexistente genera derechos de autor, por entenderse como una obra derivada, a pesar de que cierto sector de la Doctrina no lo entiende así porque esa traducción no genera una obra nueva o diferente.

Pero, ¿y si estas dos situaciones confluyen?

Personalmente entiendo que la traducción del artículo es una obra nueva que ha requerido un considerable esfuerzo intelectual que generaría derechos al autor si no pesara más el hecho de que se trata de un texto no original, lo que lo deja sin ese requisito tan fundamental para que se considere que la obra tiene entidad suficiente para tratarse como tal.

viernes, 10 de octubre de 2014

Los derechos de exclusiva de las farmacéuticas

Se ha generado una gran polémica sobre los derechos de exclusiva que asisten al titular de una patente cuando ésta se refiere a un medicamento.
La discusión, que supongo que siempre existió, alcanzó una mayor relevancia con la aparición de un nuevo medicamento (http://www.lavozdegalicia.es/noticia/salud/2014/10/02/nuevo-farmaco-hepatitis-c-estara-disponible-1-noviembre/0003_201410G2P27991.htm) que alivia los síntomas de la hepatitis C dando esperanzas a los que padecen esta enfermedad.

Las patentes farmacéuticas se recogen en la CIP, la Clasificación Internacional de Patentes (código A61K si la búsqueda está bien hecha) por tratarse de un campo más dentro del estado de la técnica lo que no convierte su tramitación en un procedimiento habitual.

Los medicamentos, igual que ocurre con los productos fitosanitarios o plaguicidas, debido a su interacción directa con la salud de las personas, van a estar sometidos a la concesión de una autorización administrativa previa a su comercialización, lo que puede retrasarla de forma significativa.

Para evitar los efectos adversos a nivel económico que esto va a producir a su titular, que ha realizado una inversión significativa que verá seriamente reducidos los beneficios que se espera que produzca por temas burocráticos, se crearon los Certificados Complementarios de Protección.

Contemplados en el Reglamento (CEE) nº 1768/92 del Consejo, de 18 de junio de 1992, los CCP's tratan de subsanar esa situación de inactividad añadiendo un período máximo de 5 años una vez ha transcurrido el plazo legal de 20 años durante el cual los derechos del titular están en vigor.

Una vez ha expirado la patente, el principio activo de ese medicamento podrá utilizarse por otras empresas que desarrollarán su propia versión del medicamento, aumentando la competencia y reduciendo así el precio del original.

De concederse este certificado, la patente "ampliaría" su período de vigencia compensando así a su titular por esos años en los que no ha podido ejercer sus derechos de forma efectiva.

Dejando de lado esta curiosidad administrativa, la investigación y desarrollo de medicamentos, supone una importante disyuntiva entre los intereses de las empresas farmacéuticas que los desarrollan y los pacientes que han puesto en ellas todas sus esperanzas.

El hecho de que se trate de productos tan necesarios, ¿supone que los derechos de exclusiva que asisten al desarrollador deben quedar sin efecto de forma automática?

Las empresas encargadas de la I+D de los productos farmacéuticos son esencialmente privadas, por lo que esta pregunta queda fuera de lugar ya que no se entiende que un negocio en el que se ha realizado una gran inversión no obtenga  beneficios.
Se trata, por tanto, de algo que va contra la naturaleza del negocio, ¿se puede culpar a estas empresas?

En una etapa en la que el factor económico es lo más influyente en todos los aspectos de la vida diaria y en la que toda inversión se ve más como un gasto que como un beneficio futuro, cabe preguntarse si no sería más adecuado aumentar el presupuesto dedicado a I+D que esperar que una empresa se decida a dar de forma gratuita algo en lo que ha invertido tanto dinero.

domingo, 5 de octubre de 2014

Parodia


Una vez vista una película, lo más habitual es quedarse con dos cosas: el argumento general y las escenas más destacables (sea buena o mala).
De ello se nutren las películas cuyo principal atractivo es tratar el argumento de una película que ha alcanzado un éxito destacable, desde un punto de vista cómico o aglutinar películas con una temática similar dándole un matiz satírico.

Hace algunos años, se hizo famosa la película Scary Movie y, más tarde, todas sus secuelas, en las que se trataba de manera cómica las películas de terror adolescente como Scream (el leit motiv de la primera película y de la estética de la saga) o Sé lo que hicisteis el último verano.
Y esto no era nuevo. Leslie Nielsen alcanzó un gran éxito con las películas de “Aterriza como puedas”, filmes en los que se satirizaban las películas de accidentes aéreos, y "Agárralo como puedas" que hacían lo propio con los de temática policíaca.

Más tarde se utilizaría la coletilla "como puedas" (al menos en España) para las películas de ese mismo estilo, Charlie Sheen satirizó la saga de Rambo protagonizando "Hot shots" partes I y II y, en 2009, se hizo lo mismo con "Spanish Movie" y las escenas más destacadas del cine español reciente.

Entrando en materia, ¿podría considerarse este nuevo enfoque de un guión ya divulgado una violación de los derechos de su autor?

Sería lógico pensar que sí, ya que se trata de partes de una historia que ya se ha hecho accesible al público general, que han alcanzado la fama y son reconocidas por éste.

Sin embargo, esto no es así cuando hablamos de las parodias.

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual contempla estos casos en su artículo 39, donde se establecen los requisitos para que una obra sea considerada como tal; que no exista riesgo de confusión con la original y que no se produzca un daño a la misma.

Cualesquiera de los ejemplos que se han mencionado anteriormente cumple los requisitos para ser considerados como parodia puesto que es bien sabido por el público general cuál es su objetivo.

Otro caso sería el de los doblajes con voces exageradamente cómicas de de fragmentos de películas, series o demás material audiovisual.
En estos casos el material utilizado sí sería el original del autor al que se añade ese nuevo elemento.

¿Sería esto infracción de derechos de autor?
Lo que se utiliza es material protegido por un tercero y, en tanto en cuanto no exista autorización, se infringirían los derechos.

Sin embargo, el añadido que se hace en estas creaciones es lo que les da el valor creativo y la distintividad y no puede entenderse que exista riesgo de confusión en el público o daño al autor y/o a su creación...

Una nueva Diretiva europea que ha entrado en vigor el pasado 1 de octubre supone un cambio significativo en la situación actual al liberar a los parodiantes de la obligación de tener que obtener una autorización o una licencia del titular de los derechos siempre y cuando las parodias no supongan la divulgación de un mensaje discriminatorio o sean competencia directa de la original.

Esta nueva Directiva supone una mayor libertad para los parodiantes pero, ¿suponen una disminución de la libertad de los autores de las obras originales?

Al tratarse de obras distintas no se podría entender como tal, puesto que si existe la suficiente diferencia entre ambas obras no va a haber competición alguna.

Otra cosa sería analizar si podría haber algún tipo de aprovechamiento económico por parte de la parodia al basarse en lo que ya ha sido creado, algo a lo que se le da un nuevo enfoque, de carácter satírico, que va a suponer para el público un cambio radical respecto de lo ya conocido, al pasar de drama o intriga a comedia.