UA-56715467-1

miércoles, 12 de agosto de 2015

Colors per se


A la hora de solicitar el registro de una marca habrá de atender, como es evidente, a lo que la Ley establece como signo susceptible de ser registrado como tal.
Si atendemos a la legislación, tanto nacional como europea e internacional, lo que se hace es mencionar una serie de supuestos que se pueden considerar pero sin dejar nunca de lado la posibilidad de que se registre algo no específicamente establecido por la ley.
En definitiva, de lo que se habla es de una lista con carácter de “numerus apertus”, es decir que la ley proporciona una serie de supuestos a modo de ejemplo de los signos que pueden entenderse como registrables, aceptando, a su vez, todos aquellos supuestos que puedan cumplir los requisitos establecidos, a saber: que sean susceptibles de representación gráfica y que sirvan para identificar en el mercado los productos o servicios de una empresa en el mercado distinguiéndolos de los de las demás.

En este supuesto entrarían las marcas que podríamos considerar atípicas como son las sensoriales: olfativas, gustativas...y los colores como tal.
Acerca de estos últimos ha habido siempre una gran controversia por lo que supone conceder a una empresa en exclusiva el uso de un determinado color para identificar y distinguir sus productos o servicios. Los colores son de dominio público, es decir, no debería permitirse que un único actor en el mercado los utilice restringiendo así su uso por parte de cualquier tercero.

Sin embargo, tampoco debería admitirse que, si un determinado color está asociado a un producto o servicio en concreto, no se permitiese que el titular de éstos no pudiera acceder con ellos al mercado.
La solución por la cual se optó por parte del Tribunal de Justicia Europeo fue la de aplicar una serie de criterios estándar.

Por un lado, para poder registrar un color como marca, el signo que lo contenga  deberá poder ser representado gráficamente de forma clara, precisa y objetiva (lo cual podría hacerse utilizando el sistema de clasificación internacionalmente aceptado “Pantone” por el cual se asigna un número a cada color).
El segundo requisito consiste en probar la distintividad adquirida por el uso del signo en concreto.

El registro de un color como tal carecería de distintividad, requisito básico que establece la ley, por lo que no podría admitirse su registro. Una forma concreta como un cuadrado o un círculo de ese color carecería así mismo de carácter distintivo por tratarse de una figura común cuyo único rasgo diferenciador sea el de contener un color en concreto, de ahí que se solicite que un signo formado por tales componentes deba probar que ha adquirido rasgos distintivos por el uso que el solicitante le ha dado con el tiempo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario