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miércoles, 30 de diciembre de 2015

La patente Rubik

La última noticia que tuvimos de este pequeño rompecabezas es que se había intentado superar el récord mundial fijado en 5,25 segundos, por parte de un niño chino, que había logrado resolverlo en 5,695 (http://www.bbc.com/news/world-latin-america-33601759).


Sin embargo, la historia del archiconocido juego se remonta más de 40 años atrás.

Inventado en 1974 por el profesor y arquitecto húngaro Ernö Rubik, se denominó inicialmente “el cubo mágico” y su objetivo, en un principio, era hacer entender a los estudiantes el funcionamiento de las figuras tridimensionales.


La historia del cubo de Rubik engloba ciertos aspectos respecto a los derechos de propiedad industrial a destacar (Hungría se adhirió al Convenio de la Unión de París en 1970):

1.- Titularidad: El inventor, Ernö Rubik, en el momento de desarrollar el cubo estaba trabajando en el Departamento de Diseño de Interiores en la Academia de Artes y Trabajos Manuales Aplicados en Budapest, por lo que correspondía a esta entidad la presentación de la solicitud y la explotación del objeto de la misma. (Número de la patente húngara HU170062)

2.- Derecho moral: La patente respeta el derecho del inventor a ser mencionado como tal en la patente, puesto que el esfuerzo creativo le corresponde a él. (Art. 4ter Convenio de la Unión de Paris).

3.- Duración: Según la historia conocida de esta patente, no se hizo uso del denominado plazo de prioridad unionista en función del cual el solicitante de una patente dispones de un   período de 12 meses desde la solicitud inicial para presentar una solicitud por la misma invención en otro país (o por extensión, una solicitud internacional); el requisito de la novedad  dejaba de aplicar por lo que una solicitud similar no podría ser presentada ante ninguna oficina. (Art. 4 C Convenio de la Unión de París).

4.- Licencia: La invención se licenció a la empresa Ideal Toys para ser comercializada en Hungría, para ser comercializada después a nivel internacional.

5.- Disputas: El cubo de Rubik se encontró con varias invenciones que desafiaban su novedad: la patente norteamericana 3655201, la inglesa 1344259 y la japonesa JP55-8192.

6.- Marca: Ante la imposibilidad de continuar explotando su invención, la empresa húngara decidió otorgarle una marca que fuera distintiva y característica para la comercialización para los que sería no sólo un juguete característico sino un icono de toda una década: 1980.


El caso que se plantea es el de la elaboración de ideas coetánea en muy diversas partes del mundo o, mejor dicho, invenciones simultáneas. Por este motivo, el sistema de patentes contempla el término de “novedad” a nivel mundial, es decir, la presentación de la primera invención rompe la novedad y no podrá ser otorgada en ningún otro lugar.

La segunda cuestión es, ¿puede considerarse patenteble la invención de un juego o juguete? Según el artículo 4.2 c) de nuestra Ley de Patentes (artículo 52.2 c) del CPE), no. Pero en este caso, la idea era presentar un desafío a la inteligencia, no un juego como tal.

¿Podría patentarse algo así en la actualidad?


miércoles, 23 de diciembre de 2015

La bandera como signo distintivo



Una bandera es uno de las formas más representativas de fijar los propósitos por los que una colectividad lucha, lo que va a hacer que ese signo se convierta en un reclamo, un estandarte que los miembros de una determinada asociación enarbolarán para hacer notar su presencia en un determinado acto o para dejar claro su apoyo a una determinada causa.
En el caso de los países lo más habitual es que se representen los más importantes eventos que, históricamente, han dado lugar a lo que ahora es el país como tal. Por este motivo, para Nueva Zelanda su bandera ha sido un tema generador de gran controversia durante los últimos.
Esto se debe al reciente debate sobre si la bandera que representa a este país y a sus ciudadanos debe o no ser modificada. Como principal argumento a favor del cambio se alega que la actual bandera es muy similar a la del Reino Unido o la de Australia, lo que representa un símbolo de la represión a la que este país fue sometido a lo largo de su historia. En contra del cambio, se encuentran todos aquellos que han tenido que luchar para defender su país, unidos bajo esa misma bandera que ahora se pretende modificar.
El país creó un concurso para que todo aquél que lo desee presentara su diseño, del cual 5 diseños quedaron como finalistas. Ahora los neozelandeses votarán cuál de los diseños es el elegido para sustituir a la actual, no sin antes hacer un referéndum sobre si realmente se debe llevar a cabo ese cambio.
En definitiva, las banderas de los países (y también los escudos, punzones y blasones) no dejan de ser un signo distintivo más al que debe otorgarse protección. El Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Intelectual de 1886, regula esta protección, cuando en su artículo 6 ter habla de anular o rehusar el registro y prohibir el uso sin permiso de las autoridades competentes de tales signos.
Esta prohibición se ha trasladado a nuestro ordenamiento a través de nuestra Ley de Marcas en su artículo 5 punto 1 párrafos i) y j); englobándola, por tanto, en el haz de las denominadas prohibiciones absolutas, esto es, el conjunto de motivos que, por ser inherentes al signo que se pretende registrar impiden que el mismo llegue a ser registrado como marca.
Para más info y para ver los diseños que pudieron haber sido:
http://www.bbc.com/news/world-asia-35059898

miércoles, 16 de diciembre de 2015

Innovacion vs. contaminación

A día de hoy, parece que se ha alcanzado un acuerdo en la Cumbre del Clima celebrada en París durante las últimas semanas: el aumento de la temperatura a final del siglo debe quedar “muy por debajo de los dos grados”.
Desde luego, se trata de una buena noticia aunque sólo sea por el hecho de que alrededor de 200 países han acordado un mismo objetivo

La mayor duda que surge ahora es si este acuerdo llega en el momento adecuado ya que el término "cambio climático" nos ha acompañado ya durante varios años y no es algo nuevo que es necesario reducir los gases que nos han llevado a la situación que vivimos actualmente. Pero esta pregunta se antoja irrelevante ya que lo que no se ha hecho en el pasado no se va a solucionar ahora (i.e. el daño que se ha hecho, ya está hecho).

Todos los países firmantes del acuerdo se han comprometido a tratar de reducir sus emisiones en el menor tiempo y de la forma más rápida y drástica posibles. Por supuesto, los países más desarrollados deberán hacer un mayor esfuerzo que los países en vías de desarrollo (el mal llamado Tercer Mundo) para poder alcanzar los puntos del acuerdo lo cual puede resultar, a primera vista, una injusticia.

Pero, ¿lo es?
Evidentemente no.

Los países cuya "aportación" a la atmósfera de productos contaminantes es menor, son aquéllos menos desarrollados, por lo que lograr la meta que se ha fijado será más sencillo.
La insignificante aportación de elementos contaminantes se debe, sin duda, al bajo desarrollo de estos países, el cual no se debe a causas estructurales inherentes al país ni a una mala gestión de sus recursos propios.

Desde la Primera Revolución Industrial, el hombre (de las naciones de Europa occidental y de Norte América) ha explotado los recursos naturales para lograr una transformación económica, social y cultural; alcanzando así un mayor y mejor nivel de vida. Desde este momento surgió la idea de que "para que haya ricos debe haber pobres", una idea que todavía está presente en la actualidad y que trata de justificar el expolio al que los países desarrollados han sometido (y aún someten) a los países ahora menos desarrollados, con pocos visos de desarrollo efectivo a corto o medio plazo.

En definitiva, lo que se pretende con este acuerdo global es evitar la contaminación del planeta limitando la emisión de gases que perjudiquen la atmósfera para tratar de legar a nuestros descendientes un futuro mejor, con un planeta más limpio y habitable.

Como ya se ha dicho, no parece justo que la limitación sea igual para todos los países y así lo han puesto de manifiesto a lo largo de las negociaciones países como China o India, los cuales se encuentran en pleno desarrollo y a los que un recorte en las emisiones (traducida en un recorte de la producción) perjudicaría sobremanera, teniendo en cuenta que el objetivo es tratar de evitar las consecuencias futuras que se generarían de no respetar el Acuerdo a la vez que se intenta restaurar las ya generadas por otros que se han convertido en potencias mundiales para lo cual no se han tenido que enfrentar a cortapisas de ningún tipo.

La solución a la que se hace referencia ahora es potenciar la inversión en innovación y desarrollo (I+D+i) ya que con esto se pueden idear nuevas formas de continuar con la producción en los niveles actuales sin que el medio ambiente se vea tan perjudicado.

Algunas preguntas subyacen a todo lo anterior:
¿hablamos realmente de innovación cuando para desarrollar productos, servicios  o modelos de negocio se ha recurrido históricamente a las mismas técnicas que han producido la situación en la que nos encontramos actualmente?
¿No se deberían haber tratado de implementar los avances alcanzados para que no se cometieran los errores que ya se habían cometido hace décadas y que han perjudicado al planeta de la forma en que lo han hecho para poder alcanzar así un desarrollo sostenible para todos los que intervienen en el mercado, incluidos los países emergentes?

Sé que puede resultar una visión extremadamente pesimista de la situación actual, pero resulta difícil de creer que un Acuerdo como el que se ha alcanzado en estas últimas semanas sirva de pistoletazo de salida para llevar a cabo medidas que deberían haberse tomado antes, cuando todos los signos indicaban que eran necesarias.

miércoles, 9 de diciembre de 2015

Censura e integridad de la obra

Uno de los principales derechos que se contemplan para el creador de una obra literaria o audiovisual es el derecho a la integridad de la obra, esto es, la facultad que tiene el autor de evitar que su obra sea modificada por terceros sin su consentimiento de forma que pierda el sentido original que éste le ha dado (artículo 14.4º TRLPI).
Esto entra en conflicto con la figura de la censura en virtud de la cual una entidad pública examina la obra que se pretende exhibir al público para determinar si ésta viola de alguna manera alguno de los planteamientos políticos, religiosos o morales de una determinada sociedad.
Esto es lo que ha ocurrido, tal y como hace unas semanas informaba la BBC, con la nueva película de James Bond, Spectre. El gobierno indio por considerar demasiado largas las escenas en las que el espía más mediático y conocido a nivel mundial daba un beso a alguna de las denominadas “chicas Bond”, decidió recortarlas.
(http://www.theguardian.com/film/2015/nov/19/spectre-kissing-censored-in-india)
Es necesario, por un lado, hablar de la sociedad y de los distintos valores morales que existen en este país, por tratarse de una cultura totalmente distinta. Pero también hay que recalcar que la censura a la que se ha sometido la obra no afectaría, como tal, a la obra ya que lo que se ha hecho es disminuir la longitud de esas escenas, no eliminarlas, por lo que no se puede entender que la obra se haya visto substancialmente modificada en cuanto a su sentido original.
En cualquier caso, en nuestro país se hable de moral, orden público y buenas costumbres como conceptos jurídicos indeterminados, es decir, que no aparecen definidos en la legislación y que, por tanto deberán ser examinados por la jurisprudencia en el caso concreto de que se trate dado que se producirá una continua evolución de a qué se refieren estos conceptos y a qué se refieren en cada momento (no es lo mismo el orden público de ahora que el de hace 30 o 40 años).
En definitiva, se entiende la protección de estos derechos de la comunidad como superiores al derecho del propio autor, que podrá ver modificada su obra para que ésta no vulnere, al menos a nivel público, los derechos del público general, del mismo modo que el artículo 1.255 del Código Civil establece esta misma norma para el caso de los contratos suscritos entre particulares, que tendrán este mismo límite de respeto a la moral y al orden público.

miércoles, 2 de diciembre de 2015

La moral, la ética y la patente biotecnológica

Una cosa que no suele ocurrir con las patentes que se basan en invenciones de carácter técnico, es que sean denegadas por motivos más allá de los que la ley establece para los casos en los que no se cumplen los requisitos formales o los que legalmente se establecen con respecto al procedimiento que se debe seguir.

Más allá de la prohibición de patentar en contra del orden público, el artículo 4 de la Ley de Patentes establece qué puede ser patentado, complementándose con el artículo 5, que establece las prohibiciones de registro. Ambos artículos fueron modificados por la Ley 10/2002, de 29 de abril, para incorporar a nuestro Derecho la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas En la actualidad, la ley hace referencia a que son patentables las invenciones que consistan en materia biológica o los procedimientos para su obtención que cumplan los requisitos de patentabilidad. La materia biológica, es decir, aquélla que contenga información genética (ver art. 4.3 Ley 11/1986), se entiende patentable cuando haya sido aislada de su entorno o producida por un procedimiento técnico aún cuando ya exista en estado natural.

Se trata aquí, por tanto, de diferenciar lo que sería un mero descubrimiento (por definición, no patentable), con la invención en la que se hace evidente la intervención del ser humano. Es el modificado artículo 5 de la Ley, el que hace referencia a la prohibición de registro de patentes que tengan por objeto procedimientos de clonación, de modificación de la identidad genética de humanos y animales o el uso de embriones con fines comerciales. Estas oposiciones pueden entenderse como un límite a la investigación en estos campos ya que, al fin y al cabo, la patente concedería a su titular un derecho de uso exclusivo que le estaría haciendo usuario único de una invención que, podría entenderse, beneficia a todos los posibles usuarios. Sin embargo a través de este reconocimiento se estaría llevando a cabo la contraprestación al sujeto que ha invertido medios económicos y materiales en el desarrollo de métodos y materiales para el desarrollo de tales invenciones. Más allá del dilema que surgiría en materia de apropiación de una invención que debería ser de uso general, independientemente de quién la lleva a cabo (Razón que excluye la patentabilidad como medio de protección), se encuentran las voces que van en contra no sólo de la protección de estas investigaciones sino también de los procedimientos investigadores como tal.
En aras de la moral y el orden público, se defiende que no se debería llevar a cabo ningún tipo de investigación o intervención en el cuerpo humano o en cualquiera de sus elementos, aislados o no ya que esto supondría una cosificación del mismo, es decir, su uso comn fines comerciales como si de cualquier otro producto se tratara.

La pregunta, en mi opinión, resulta bastante clara y evidente: ¿Puede permitirse el ser humano, por razones éticas o morales, prescindir de la investigación en ámbitos que facilitarían y podrían resolver cuestiones hasta ahora desconocidas o, incluso, enigmas que le han acompañado desde el origen de los tiempos? ¿La investigación en el cuerpo humano, dadas las actuales técnicas que se están descubriendo en la actualidad, no facilitaría la vida de muchas personas cuya única esperanza es la de la investigación genética? Y la más importante, ¿Por qué existe este miedo a pensar que cualquier innovación en este campo va a ser utilizada con fines económicos o comerciales?

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