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miércoles, 3 de febrero de 2016

Los derechos de autor en las pinturas murales


Como ya se ha visto en anteriores entradas, el plazo de protección de las creaciones intelectuales (denominadas derechos de autor en España, propiedad intelectual/copyright en el resto del mundo), es muy amplio, comprendiendo toda la vida del autor de la obra más 70 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su muerte o declaración de fallecimiento.
Por lo general, esa creación intelectual va a tener una duración, por lo general, muy amplia, puesto que se van a llevar a cabo reproducciones de la obra original de una forma continuada ya que se e4stima que esa obra merece la pena ser divulgada más allá del momento en el que se ha realizado. Así, nos encontramos con creaciones tanto musicales (las óperas de Mozart), como literarias (las tragedias griegas) o pictóricas (las pinturas de Goya).

Aquí es donde entra esa separación entre la obra intelectual como tal y el soporte material en que se fija; la obra intelectual es un derecho moral del autor que le pertenece de forma intemporal y el soporte material es propiedad de la persona que lo ha adquirido y que dejará de serlo en el momento en que renuncie a él o lo enajene.

Pero, ¿qué ocurre si el soporte material tiene una importancia tal que la obra no se entendería del mismo modo sin él?

Se trata de los supuestos en los que una obra se plasma directamente en un edificio que más adelante es destruido sin tener en cuenta la obra ni los derechos de su creador. Quizás es la forma más clara en la que los derechos sobre la obra material y los derechos pertenecientes al creador se entrelazan.
Esto es lo que ocurría en el supuesto al que se pone fin con la Sentencia del Tribunal Supremo número 1082/2006.
En este caso, se convocaba un concurso para la creación de dibujos que se plasmarían en los muros de un edificio propiedad de la empresa titular de la marca de productos lácteos LEYMA, con el objetivo de adecentarlo y darle un mejor aspecto. Según las bases del concurso, tanto los murales como los bocetos de los mismos pasaban a ser propiedad de la empresa.

Algunos años más tarde, el edificio se vendió a otra empresa la cual, dado el estado ruinoso del mismo decidió reformarlo para salvaguardar no sólo el ejercicio como tal sino también la seguridad de los ciudadanos.
Estas labores de reacondicionamiento del edificio se llevaron por delante las pinturas murales que, si bien patrimonialmente (el soporte físico) pertenecían a la empresa que había adquirido el edificio, conllevaban a su vez el componente moral de sus creadores, que eran (y todavía son) titulares de la propiedad moral de los dibujos. Como consecuencia de la destrucción de los dibujos, los autores denunciaron a la empresa que los había eliminado reclamando una compensación.

Si bien es cierto que la propia sentencia reconoce que, con la destrucción de los murales se produce la violación de los derechos de sus autores, por no respetarse los derechos básicos que les asisten por la mera creación (el derecho exclusivo de integridad de la obra, principalmente), también hace referencia a que la necesidad de reformar el edificio se antojaba necesaria para garantizar la seguridad de las personas además de que la obra se encontraba ya muy deteriorada por el paso del tiempo y las inclemencias meteorológicas a las que se había visto sometida.
Se recalca, además, que la fijación de una obra en un soporte mural, como es el caso, no se puede entender como una situación perenne, sino como algo efímero, que tendrá una vida limitada en el tiempo.

En consecuencia, el Alto Tribunal falló en contra de conceder la compensación solicitada siguiendo el criterio que se había adoptado en instancias inferiores en virtud del cual, por tratarse de una obra destinada a la intemperie, tal creación se entendía como susceptible de deterioro por causas naturales y los creadores verían minorados sus derechos en aras de un bien mayor como es la seguridad de los ciudadanos.

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