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miércoles, 27 de julio de 2016

La doctrina de los equivalentes

De forma clásica, se venía entendiendo que son las reivindicaciones contenidas en la solicitud de patente las que van a determinar la protección que se otorga por medio de este título, soportadas en todo momento por la descripción como documento adicional y los dibujos, si estos se estiman necesarios a efectos de claridad de la explicación del objeto que se pretende proteger.

Exista, sin embargo, la teoría de que lo que se protege por una patente engloba también aquellas innovaciones similares a lo expresamente recogido en la solicitud, es decir, se va más allá de la mera esencialidad en lo que a protección del objeto de las reivindicaciones solicitadas  se refiere englobándose lo que se ha dado en denominar los equivalentes, es decir, las invenciones similares que cumplen una misma función y no alteran los elementos básicos de aquélla.

Así se puede extraer del Protocolo interpretativo del artículo 69 del Convenio de la Patente Europea, el único texto válido en nuestro país que recoge esta doctrina, en virtud del cual no sólo se va a tener en cuenta aquello que aparece especificado en las reivindicaciones de la solicitud sino también todo lo que el titular de la patente ha querido proteger, a juicio de una persona de oficio que haya examinado la descripción y los dibujos contenidos en la solicitud en cuestión. Se trata de asegurar a la vez una protección equitativa al solicitante y un grado razonable de certidumbre a los terceros.

Mientras que la Ley de Patentes española no recoge en sus artículos esta “doctrina de los equivalentes“, el artículo 69 del CPE, se ha visto apoyada por resoluciones judiciales como la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona de 10 de septiembre de 2002 (primer pronunciamiento sobre la materia en nuestro país), en la que se aleja de la esencialidad a la hora de interpretar la patente concedida, abriendo la puerta a la protección de elementos similares determinados por una triple identidad en cuanto a la función, el “modus operandi“ y el resultado de la invención (para invenciones mecánicas) o para la opinión que un experto medio en el sector pueda aportar respecto a si existe o no tal equivalencia (cuando se habla de productos químico-farmacéuticos), no teniendo en cuenta, en definitiva, tanto los elementos estructurales de la invención como la función que ésta desempeña.

miércoles, 20 de julio de 2016

La marca notoria no registrada


El éxito en la distribución de un producto más allá del volumen de beneficios alcanzado se determinará por el grado de conocimiento que adquiera la marca que lo representa la cual, en ocasiones, será utilizada por terceros de forma indebida para aprovecharse injustamente de la buena reputación que aquélla ha adquirido.

Es entonces cuando aparecen las falsificaciones: productos que, teniendo un origen empresarial no relacionado con el original y una calidad bastante inferior a aquél, reflejan el signo que representa un saber hacer y unas características que en realidad no tienen. Este tipo de actuaciones suponen un ataque al principio general que sirve de base a la Ley de Marcas, en la cual se contemplan como infracciones que serán perseguibles por las vías administratva, civil y penal.

El fundamento de la aplicación de las correspondientes sanciones civiles se basará en el hecho de que la marca haya sido debidamente registrada, pues es este hecho el que determinará la existencia o no de la infracción.

Pero en el ámbito penal, existe un supuesto, como es el de las marcas notorias, que puede llevar a confusión. Se entiende por marca notoria aquélla que es conocida por el público de un determinado sector empresarial que hace que el registro de marcas se cierre para signos que sean idénticos o similares que designen productos idénticos o similares. Esta es una medida puramente administrativa que, como decimos, no tendrá efecto alguno sobre la posible aplicación de lo establecido en el Código Penal.

Es decir, que una marca pueda ser considerada como notoria sólo tendrá el efecto de que no se podrán registrar otras similares para productos de ese mismo sector, pero eso no va a significar que la infracción marcaria a que nos venimos refiriendo suponga de manera automática la aplicación de sanciones penales si el signo no está registrado.

Para ser más gráfico, que una marca de alta costura (cualquiera que sea su nombre) haya adquirido en nuestro país una distintividad más que significativa hasta el punto de llegar a ser reconocida por el público de un determinado sector no va a suponer la imposición inmediata de sanciones penales si la marca no se encuentra registrada, pues ésa es la base del delito tipificado en el artículo 274 de nuestro Código Penal.

A este supuesto se refiere la Sentencia de la Audiencia  Provincial de Palma de Mallorca 290/2012, de 15 de noviembre, en la que se absuelve del delito penal a los falsificadores de productos correspondientes a una marca notoria que no había sido registrada.

miércoles, 13 de julio de 2016

Falsificación de la materia prima


Cuando hablamos de falsificaciones solemos pensar en las réplicas no autorizadas de productos de marcas de renombre dedicadas principalmente a la alta costura (creo que no es necesario dar ejemplos).

Evidentemente la indicación que se hace  de estas marcas en productos que no tienen el origen empresarial a que hacen referencia ni, por tanto, la calidad ni el saber hacer que reflejan, es un delito que puede perseguirse por vía penal, además de la aplicación de las correspondientes medidas civiles y administrativas que se deriven del perjuicio que se causa en el titular del título de marca.

Sin embargo, las formas típicas de derechos de propiedad industrial no son las únicas susceptibles de ser manipuladas para engañar al público.

Hace un par de entradas hablábamos de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas protegidas, dos figuras reconocidas a nivel de la comunidad europea y consistentes en otorgar al nombre de una determinada región geográfica un carácter distintivo que reconoce que los productos de la misma, tienen unas características especiales y, por ello, deben ser reconocidos y distinguidas respecto a las demás de la misma especie.

La regulación de estas figuras ya dispone instrumentos para evitar que productos que no tengan esa procedencia la indiquen en su etiquetado de modo que se pueda llevar al público a error sobre tal origen, como puede ser la obligación de que el producto sea propio de la región y que, en caso de los vinos y dependiendo del tipo de indicación a que se haga referencia (cualificada o no), sea manufacturado o embotellado en la misma.

Claro que en este supuesto, el de los vinos, va a resultar muy complicado determinar el origen exacto de las uvas que lo componen.

Esto es lo que debió pensar Rudy Kurniawan, un hombre de 37 años al que se le impuso una pena de 10 años de cárcel y multa de 20 millones de dólares por haberse dedicado desde el 2004 al 2012 a vender botellas de vino en las que se mezclaban caldos añejos con el procedente de las uvas recién prensadas.
El resultado era comercializado, además, con un precio todavía más elevado que el del original.

Este tipo de actuaciones, no deja de ser un fraude a través del cual se pretende engañar al consumidor de modo que adquiera un producto que no se corresponde en absoluto con lo que pretendía adquirir y que, en determinados supuestos, puede incluso ser perjudicial para la salud cuando lo que se añade son aditivos de tipo químico.


miércoles, 6 de julio de 2016

Patentes perennes o imperecederas


Este término, procedente del inglés “evergreening patentes“ hace referencia a aquellas estrategias que llevan a cabo aquellos productores titulares de patentes a través de las cuales se consiga que aquéllas no lleguen a caducar por la expiración de los 20 años de protección que la Ley establece.

Se trata, por tanto, de extender la protección que se otorga a un determinado producto que permite a su titular explotarlo de forma exclusiva y evitar que terceros sin su consentimiento lleven a cabo esa misma explotación sin su consentimiento; por medio de la solicitud de registro de nuevas patentes a través de las cuales se proteja ese producto o por medio de hacer que las acciones de sus competidores se alarguen en el tiempo de un modo inusualmente amplio por medio del uso de subterfugios legales.

No se trata de un término técnico, pues no se utiliza en las resoluciones judiciales, y está clásicamente asociado a las patentes sobre productos farmacéuticos, los cuales tienen la peculiaridad de contar con una protección temporalmente más reducida. En la actualidad, la mayoría de países cuentan con una normativa relativa hacer desaparecer esta situación y, por otra parte, se tratan de evitar por medio del desarrollo  de estrategias que permitan a las farmacéuticas controlar el mercado de un producto sin tener que recurrir a este sistema, por medio del desarrollo de sus propios genéricos.