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miércoles, 18 de enero de 2017

El interés del Estado en la invención

El interés del Estado en la invención

Al presentar una solicitud de patente el interesado busca conseguir que le sea reconocido y compensado el esfuerzo creativo y económico que ha invertido en hallar una determinada invención. Ésta, supondrá una solución técnica a un problema técnico de orden físico material del ser humano.
Esa compensación tendrá unas características determinadas de protección exclusiva y excluyente en un ámbito geográfico específico y durante un período de tiempo determinado.
A través de esta protección el inventor podrá llevar a cabo la comercialización de su invención de modo que ninguna otra persona pueda intervenir en la misma sin su consentimiento hasta el punto de que le sean recompensados los gastos en que ha incurrido y, más allá de estos siempre que la invención siga estando protegida y siga siendo de interés para el público.
Transcurrido el plazo legalmente fijado, la invención pasa a dominio público, lo que significa que cualquiera podrá llevar a cabo tal explotación sin tener que contar con la autorización del inventor.

Sin embargo, se van a dar supuestos en que, por la relevancia de la invención sea el propio Estado el interesado en explotarla o mantener su titularidad.
La ley de patentes (tanto la Ley 11/1986 que aún está en vigor como la nueva Ley 24/2015, que lo estará en unos tres meses) contemplan esta situación en dos puntos de su redacción.

Por un lado, se contempla que la invención pueda ser de relevancia para la defensa nacional, en cuyo caso, se tramita en secreto evitando una divulgación que perjudicaría al Estado (y que se encuentra específicamente tipificada en el artículo 277 del Código Penal). En este supuesto se impide que se dé a conocer a terceros o que se solicite protección en un tercer Estado a cambio de la pertinente compensación al solicitante.

Por otra parte, se contempla en la Ley el supuesto de que el Estado haga propia la invención ya patentada (o su solicitud, cuando haya previsión de que podrá tener esa relevancia). En este caso el Estado procederá del mismo modo que lo haría con cualquier otro tipo de bienes, como ocurre con los terrenos, por medio de la Ley que regula este procedimiento: la Ley de Expropiación Forzosa.

Tal y como se establece en dicha Ley el objeto a expropiar (la patente o su solicitud) son de utilidad pública o interés social para el Estado motivo por el cual (la causa expropiandi) el derecho pasa a ser titularidad del Estado, ya sea para ser explotado por el mismo o por un tercero determinado por aquél,  o pasa a dominio público de modo que puede ser explotado por cualquiera desde el mismo momento en que la invención objeto de la patente sin tener que esperar a que transcurra el plazo de exclusiva a que se hacía referencia al comienzo de este texto.
Como resulta evidente, como tercer aspecto de esta figura por la cual se priva al inventor de explotar su propia creación, se fija una compensación que deberá pagarse antes de que se produzca la expropiación (aunque puede ocurrir después) y que debe ser adecuada al esfuerzo realizado por el inventor basada en la importancia de la invención y, fundamentalmente, en el denominado “lucro cesante”, esto es, el beneficio que el inventor obtendría por la explotación de la invención, de no haber estado ésta sujeta al ya citado procedimiento.


Finalmente, la ley reserva un supuesto de otorgamiento de licencias obligatorias o no voluntarias, concedidas por el Estado a través de Real Decreto y que deben ceñirse para su concesión a lo legalmente establecido; para aquellos supuestos en que se entiende que la explotación de la invención puede ser de gran importancia para la salud pública o para la defensa nacional, cuando la falta o insuficiencia de explotación de la invención puede suponer un perjuicio para el desarrollo económico o cuando así lo exijan las necesidades de abastecimiento nacional.

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