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miércoles, 28 de junio de 2017

Cuando la prohibición afecta sólo a una parte del Estado

Hace unos días conocíamos una noticia significativa para una determinada parte de este Estado plurinacional (utilizo esta expresión porque parece haberse puesto de moda, no quiero hacer sangre en ningún sentido) en el que vivimos.
Se trata del lanzamiento del nuevo modelo de la marca Hyundai al que han dado el nombre de “Kona”.

Para todo aquél que esté leyendo este blog desde fuera de Galicia es muy probable que esta palabra no le diga nada, pero para un “galego falante” sí. Analizando este signo desde su perspectiva fonética, no desde la transcripción literal tal cual, esta palabra tiene un concreto significado: “ el peyorativo término en gallego para referirse a la vagina” en palabras del autor del artículo de Faro de Vigo en el que salía la noticia.

Nuestra ley de marcas, Ley 17/2001, artículo 5.1 f), así como la Directiva comunitaria sobre la Marca Comunitaria, 2015/2436, artículo 4.1 f) cuyo Reglamento, 2017/1001, se hacía público hace dos viernes; indican la prohibición absoluta de registro de una marca (extensible a los nombres comerciales) que sean “contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Lo curioso de este caso en concreto es que el nombre se mantendrá tal cual es en todos los países en los que se comercialice salvo en aquéllos de habla lusa (países lusófonos) para los cuales se utilizara la denominación Kauai por proceder del nombre de unas islas de Hawaii.

El caso es curioso en nuestro país, puesto que el producto e comercializará en todo el Estado con ese nombre aunque pueda resultar malsonante en una parte del mismo. Es aquí donde podrían entrar, de nuevo, los estudios demoscópicos de los cuales ya hemos hablado en ocasiones anteriores, los cuales demostrarían, sin lugar a dudas, que no se podría denegar el registro de la marca sólo en una parte del Estado sino que se requeriría una parte del territorio bastante más extensa (por no decir la totalidad).

En definitiva, el coche se comercializará en nuestro país con ese nombre a pesar de que pueda incumplir la norma estatal sólo en parte del país, ello a pesar de que esa parte del país sea considerada una euroregión (Galicia-Norte de Portugal) con una historiaa y unas características muy similares y en la cual podrían aplicarse normas supranacionales.

Seat y, de nuevo, Galicia


La semana pasada se daba a conocer que la empresa Seat lanzarìa en 2018 un nuevo modelo de turismo, para el cual buscaba un nombre para bautizarlo como ya hizo anteriormente (Toledo, Córdoba...). Uno de esos nombres elegidos fue el de Arosa, que en gallego sería Arousa pero, del mismo modo había ocurrido con una ciudad catalana y, dado que la comercialización se hacía para todo el Estado el nombre a utilizar debía ser el nombre en castellano, lo cual no sentó nada bien a los arousanos.

miércoles, 21 de junio de 2017

Imagine by Yoko Ono

Para todos los nacidos una vez los Beatles estaban ya disueltos como grupo podemos quedarnos con una serie de hitos o momentos que se han convertido en clásicos de nuestra era. Entre ellos el gran tirón mediático que tuvo el grupo desde su formación en los años 60, todas y cada una de las canciones, ahora convertidas en clásicos y, por supuesto, los momentos más controvertidos que se produjeron a lo largo de la vida del grupo y en años posteriores.
La disolución del grupo, tan sólo 14 años después de su formación, cuando todavía se entendía que estaban en un momento relevante, se produjo por desavenencias entre sus cuatro miembros produciéndose la misma de forma efectiva una vez John Lennon firmara la documentación que llevaría a esa disolución en 1974.

A pesar de que la ruptura se debió, oficialmente a desavenencias entre los miembros de la banda, siempre fue achacada a la entrada en la vida de John Lennon de la ahora artista conceptual Yoko Ono, que dio lugar a que éste abandonara el grupo para establecerse en solitario. Desde que se disolvió el grupo John Lennon se dedicó a la composición de grandes temas como el archiconocido “Imagine”, tema que se empleó como canto a la paz y a la libertad (y así aparece reflejado en el lugar en el que el cantante está recordado en Central Park, en nueva York, frente a las Torres Dakota, donde fue asesinado).
Desde el principio se entendió que la canción era de Lennon, pero la semana pasada la japonesa daba a conocer una grabación en la que el propio Lennon reconocía y atribuía la coautoría del tema “Imagine”, terminando con es a creencia, lo cual el cantante atribuyó al machismo imperante en esa época.

El hecho de que ahora se tenga en cuenta a los dos como autores de la canción da lugar a importantes consideraciones en lo que a derechos de autor se refiere.
El artículo 7 de nuestro TRLPI (Ley de Propiedad Intelectual), se refiere a una obra creada por varios autores como una obra en colaboración de cuyos derechos se beneficiarán todas las partes que hayan colaborado en su elaboración.
La cuestión ahora es, por un lado, tras el cambio de consideración de la obra de individual a obra en colaboración, determinar qué cantidad en concepto de royalties correspondería a Yoko Ono teniendo en cuenta lo que se ha originado en estos casi 50 años (el tema es de 1971), las licencias y permisos otorgados sobre la misma para adaptaciones, versiones y demás.

Pero también habría que atender el tema de la entrada de la obra en el dominio público. Como se ha comentado en otras entradas de este blog, tal y como establece la Ley, que la canción pueda ser utilizada por cualquier persona, sin tener que responder ante el autor mediante el pago de royalties o el establecimiento de una licencia que permita su uso, se contará 70 años a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la muerte de su autor.
Siguiendo con la consideración antigua, de que Lennon fuese el único autor de la obra, el derecho le correspondería a sus legítimos herederos hasta el 1 de enero de 2061, fecha en la que se cumplen esos 70 años del asesinato del artista, en diciembre de 1980.

Sin embargo, la inclusión de Yoko Ono como coautora hace que la canción no entre a formar parte del dominio público hasta el 1 de enero del año siguiente a que se cumplan 70 años desde el fallecimiento de ésta, por ser la última superviviente,

Quizás esta última no sea la mayor preocupación que se debería tener presente, como la referente a la cuantía a la que el estudio que comercializó la obra durante todos estos años debería abonar a la recién descubierta coautora.

miércoles, 14 de junio de 2017

La patente unitaria: un paso atrás

La idea de crear una patente unitaria, es decir la concesión de un derecho de exclusividad que pudiera implementarse en toda la UE a través de una única solicitud que surtiera los mismos efectos en todos los Estados de la misma, viene gestándose desde los años 60.

Antes de nada hay que hacer referencia a que la patente unitaria se concibe como un paso más tras la instauración del sistema de la denominada “patente comunitaria” ya que el sistema de solicitud es el mismo, con la diferencia de que lo que se va a indicar por parte del solicitante es que los efectos se extiendan a todos los países miembros del Acuerdo, es decir, que tengan un efecto unitario.

La legislación en que se basa esta nueva figura: por un lado un Reglamento sustantivo, 1257/2012, y un Reglamento lingüístico, 1260/2012 y, por otro, la normativa relativa a la creación de un Tribunal específico que se ocupará de llevar todos aquellos casos relacionados con esta nueva modalidad de protección, el denominado TUP, o Tribunal Unitario de Patentes (UPC, Unitary Patent Court, en inglés); sienta la base para continuar un poco más allá creando un sistema único de patentes para toda la Unión Europea, que sirva, de este modo, para competir con el resto de potencias a nivel mundial.

La base para que se dé el funcionamiento de este nuevo sistema de patentes con efecto europeo de carácter unitario, será la aceptación del Acuerdo sobre la creación del TUP (ATUP) del que venimos hablando lo cual ha supuesto controversias en los últimos años, principalmente basadas en las lenguas utilizadas por el mismo y en las utilizadas en las actuaciones de los solicitantes ante él (mencionado aquí).

Se establecieron una serie de hitos para la entrada en vigor del ATUP, por un lado, el 1 de enero de 2014 (no alcanzado), el primer dìa del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual hayan entrado en vigor las modificaciones del Reglamento Bruselas I en relaciòn con este Acuerdo y el primer día del cuarto mes siguiente a aquel en el curso del cual se haya depositado el décimo tercer instrumento de ratificación o adhesión según el artículo 84 con una particularidad: lo que se buscaba era que al menos 13 países de la Unión hubieran ratificado el ATUP, pero entre esos países debían encontrarse los tres en los cuales hayan tenido efecto el mayor número de patentes europeas en el año anterior a la firma del acuerdo, es decir, Francia, Alemania y Reino Unido.

Con respecto a Francia la ratificación no tuvo mayor incidencia; con respecto a Reino Unido surgió la controversia de si permanecería o no en la UE (Brexit), lo que hacía tambalearse este segundo hito ya que si no se le consideraba ya parte de la Unión, no se podrían aplicar esos criterios; y, con respecto a Alemania, la polémica surgía a principio de esta semana cuando se paralizaban los avances en la legislación a aplicar al TUP por entenderse contrario (según denunciaba un particular anónimo) a la Constitución alemana.

Este nuevo tropiezo en la implantación del sistema de patente europea con efecto unitario no implica que no se vaya a llevar a cabo sino que, simplemente, habrá que esperar a que se decida esta última cuestión por parte del Alto Tribunal alemán para poder seguir adelante con el proceso.



Por supuesto, esto lleva a pensar en si el proceso finalmente llegará a implantarse o quedará en suspenso de forma indefinida, sobre todo teniendo en cuenta todos los obstáculos a los que, durante años, se ha venido enfrentando.

miércoles, 7 de junio de 2017

Interferencias

En una entrada anterior de este blog se hacía referencia a las “interferencias“, como aquellas solicitudes de patentes que, no habiendo sido divulgadas todavía, rompen la novedad impidiendo que cualquier nueva solicitud no se considere patentable por no cumplir los requisitos correspondientes, concretamente el primero de ellos, que es el que hace referencia a que el objeto para el que se busca protección.
Tal y como se hacía referencia en el ya citado texto, estas solicitudes no se han hecho públicas en el momento en el que se examina una solicitud posterior, pero sí se tendrán en cuenta para registros posteriores.

Esto respecto de las patentes, sin embargo existen situaciones que podríamos asimilar a ésta en otros Derechos de Propiedad Industrial. De este modo, si nos acercamos a la legislación relativa a marcas, la Ley 17/2001, en ella se hace referencia a lo que se va a considerar como “marcas anteriores“, concepto que se define en el artículo 6.2 y en cuyo apartado c) se establece que se considerarán como tales “Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b) (marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen que sean marcas españolas, internacionales que surta efectos en España o comunitarias; marcas comunitarias registradas que reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas, aun cuando haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.), a condición de que sean finalmente registradas.“

Por otra parte, respecto al Diseño Industrial se permite que el solicitante pida en la instancia de registro el aplazamiento de la publicación hasta un máximo de 30 meses (artículo 33 Ley 20/2003) para evitar que se conozca por terceros el diseño para el que se pretende conseguir la protección.
En el momento en que se realice una nueva solicitud para el registro de un diseño esta misma Ley en su artículo 13, en el que se establecen los motivos de denegación de registro, entre los cuales se encuentra el establecido en la letra “d) El diseño solicitado sea incompatible con un diseño protegido en España en virtud de una solicitud o de un registro que tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior, pero que haya sido hecho accesible al público después de la fecha de presentación o de prioridad del diseño posterior.“

Nos encontramos, por tanto, ante dos situaciones asimilables al supuesto inicialmente expuesto, en el que los derechos, peses a haber sido ya registrados, no se han hecho públicos, ya sea por el plazo legalmente requerido para ello (marca) o para evitar que se dé a conocer y pueda ser utilizado por un tercero sin consentimiento (diseño).

En los tres supuestos a los que acabamos de hacer referencia será complicado (por no decir imposible), conocer la existencia de derechos idénticos (o cuasi idénticos) o similares que induzcan al público a confusión o asociación, por lo que será necesario tener establecida e implantada una estrategia que pueda contrarrestar los efectos negativos a los que dará lugar un registro infructuoso como puede ser, en el caso de las marcas la consulta de los expedientes que estén en curso en el momento de la presentación de la solicitud.